Skip to main content
Sin categoría

Apuntes sobre el delito de estafa (3ª parte)

By 19 marzo, 2013diciembre 16th, 2019Sin comentarios

El acto de disposición y el perjuicio en el delito de estafa.
     El acto de disposición debe tener un contenido patrimonial, esto es, ha de recaer sobre un elemento del patrimonio del sujeto pasivo o de un tercero, sobre el que aquél tenga posibilidad de disponer minorando económicamente dicho patrimonio (perjuicio).
     Nos encontramos ante lo que la doctrina alemana llama Beziehungsdelikte (“delitos de relación”), caracterizados porque requieren para su producción una específica contribución de la víctima, esto es, que aquella haga  voluntariamente algo que perfecciona el tipo, contribuyendo con ese hacer a la causación del resultado.
     Acto de disposición (en la asunción del tipo) debe entenderse como un sacrificio patrimonial que recae sobre la víctima o que el acto de la víctima produce a un tercero (perjuicio), con un correlativo beneficio (lucro) para el autor del delito o también para un tercero al que pretende beneficiar.
     El acto de disposición se integra por un elemento interno, la voluntad del sujeto pasivo, que aparece viciada por el error causante de esa voluntad y otro externo, la transferencia de un valor patrimonial del área de dominio del sujeto activo a la del sujeto pasivo.
A. La causación del perjuicio. Es el elemento que completa la estafa.
El sujeto pasivo de la conducta y perjudicado no es necesario que sean una misma persona. La legitimación para la ejecución del acto dispositivo. Entre la víctima y el disponente hay una relación jurídica que autoriza al disponente a realizar el acto ejecutado, sea esa relación de mera dependencia (servidor de la posesión) o de carácter negocial jurídico (administrador, depositario, etcétera).
A. El concepto de perjuicio.
El concepto de perjuicio es patrimonial esto es (1) valorable económicamente; (2) concepto de patrimonio estructurado desde una perspectiva objetivo-individual; (3) determinación de la cuantía con criterios objetivos o de daños emergente. Se plantea una doble cuestión: el valor de afección de la cosa y la del lucro cesante.
B. Los supuestos en que se discute la existencia del perjuicio.
(1)    Los negotia turpis. Artículo 1275 CC.: los negocios jurídicos con causa ilícita no producen efecto alguno, y en tales casos ninguna de las partes puede reclamar lo que ha entregado ni exigir la contraprestación prometida (artículo 1305 del código Civil). Carrara señala que el Estado no debe prestar su tutela a quienes actúan con un fin ilícito, ya que ello significaría cambiar el sentido de la sanción penal.
El argumento de los artículos 1305 y 1306 del Código Civil sirve sólo para excluir el fraude en el caso del incumplimiento del contrato ilícito.
“Los negocios civiles criminalizados”: si hay engaño previo, hay estafa. Si surge después, no será causante, por lo que falta ese elemento típico y con él, el delito.
     El Tribunal Supremo ha declarado, en una antigua sentencia de 17 de junio de 1948, que existe el delito de estafa aunque los negocios en que el culpable simulaba interesar a su víctima fueran ilícitos.
(2)    Las expectativas. El perjuicio ha de derivar del valor inmediato al acto dispositivo, esto es, del valor ínsito a la cosa o derecho de que se dispone o si cabe también estimar un perjuicio en la pérdida de las expectativas o de la ganancia esperada, aunque propiamente hablando no haya existido una disminución del patrimonio de la víctima.
Para negar la estafa debe haber una ausencia de engaño por el carácter omisivo de la conducta. Lo único a diferenciar son las “esperanzas” y las “expectativas”.
(3)    La equivalencia de la contraprestación fraudulenta. El Tribunal supremo ha afirmado la estafa en los supuestos en que la cosa recibida no reúna las condiciones que se le atribuían y no resulta, por ello, apta para el fin a la que se pretendía destinar.
Se debe tomar en cuenta la finalidad patrimonial buscada por el titular, que si se ve frustrada, producirá un perjuicio.
(4)    Descuento bancario de letras vacías.
Los Bancos conocen y toleran la práctica de obtener créditos a corto plazo mediante el descuento de letras que no responden a un negocio real, por lo que no habría engaño.
La estafa debe darse en base a la buena fe que rige el tráfico mercantil y bancario (sentencias de 12 de mayo de 1972, 30 de mayo de 1984, 18 de septiembre de 1985, 1 de marzo de 1988; 10 de julio de 1991 y 20 de junio de 1992).
Carlos Mínguez Oliva es abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, con despacho en Murcia (C.P. 30.001), calle Marín Baldo, 1. 2º entresuelo. Cita previa en el 968355013.

Deja una respuesta